Ángel B. Gómez Puerto.
Introducción
Mis primeras investigaciones jurídicas y publicaciones en revistas especializadas de ámbito nacional versaron sobre la Política de Medio Ambiente de la Unión Europea, fruto fundamentalmente de mis trabajos y estudios desarrollados durante la Beca de Investigación (1994-1996) que disfruté en el Centro de Documentación Europea de Córdoba en el marco del Programa de Doctorado sobre las Comunidades Europeas que cursé en la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba. Precisamente uno de mis primeros libros de referencia es una obra de un profesor de Derecho Constitucional, Enrique Alonso García1. Otra de las obras que me sirvieron para introducirme en la materia jurídica ambiental es una monografía general de Silvia Jaquenod Zsögön2.
Este fue el inicio de mi interés académico por conocer esta nueva rama del ordenamiento jurídico, que en la Licenciatura de Derecho no se abordaba en esos momentos, y que poco después me llevó a cursar un máster de especialización en Derecho Ambiental en Sevilla en el curso 1995-1996, en el que ya tuve la oportunidad de conocer a fondo los fundamentos constitucionales de la protección del medio ambiente (recuerdo las muchas sesiones que dedicamos a la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995), y el derecho administrativo ambiental. El Director Académico de este curso, D. Juan Espadas, Abogado también especializado en Derecho Ambiental, desde abril de 2008 es Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
Desde entonces no he dejado de estar en contacto con esta importante rama del saber jurídico, sobre el que he publicado numerosos artículos de fondo en la Revista Actualidad Administrativa, de la Editorial La Ley. Además, he sido miembro del Consejo de Administración de la Empresa Municipal que gestiona el medio ambiente urbano en la Ciudad de Córdoba (Saneamientos de Córdoba, S.A.) durante más de cinco años, con lo que he estado especialmente relacionado con el Derecho Ambiental y su gestión concreta en un sector y en una Ciudad, la de Córdoba, con 323.600 ciudadanos a principios del año 2008. Esta experiencia de gestión a nivel municipal en la que he tenido la oportunidad de estar muy implicado en la aplicación concreta de normas ambientales.
. Derecho Penal Ambiental.
. El Código Penal de 1995.
El actual Código Penal de 199512 dedica en el Título XVI, el capítulo III a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. En concreto, en el artículo 325.1, en su nueva versión de 2003, establece que será castigado con penas de (….) el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmosféra, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
El artículo 326 regula un tipo penal agravado si concurren una serie de circunstancias. Literalmente se establece que se impondrá la pena superior en grado (…) cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el anterior.
Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
Según Hernández Suárez-Llanos13, la mayoría de la doctrina penal española coincide en afirmar que el bien jurídico protegido directo e inmediato en el artículo 325.1 del vigente Código Penal es el medio ambiente.
Otros autores como Serrano Gómez14, si bien coinciden en señalar que el bien jurídico es el medio ambiente en sí, sin embargo, prescinden de toda referencia sistemática en el Código Penal y optan por una perspectiva propiamente constitucional, al considerar que partiendo del artículo 45 de la Constitución, el bien jurídico de los delitos referidos es el medio ambiente, cabiendo deducir del referido texto constitucional varias notas del referido bien jurídico protegido: utilización racional de todos los recursos naturales, protección y mejora de la calidad de vida, defensa y restauración del medio ambiente y promoción de la solidaridad colectiva.
Según De la Mata Barranco15, el artículo 45 de la Constitución permite describir el ambiente como realidad objetiva y material, que en su apartado segundo circunscribe a los recursos naturales utilizables por el hombre relacionados con su calidad de vida, personal y social, sin limitación abarcando al aire, agua, suelo, fauna y flora, así como la propia relación del hombre con dichos elementos.
También la jurisprudencia16 ha optado en general, y sobre la base del artículo 45 de la Constitución, por atender hacia un concepto parcialmente antropocéntrico entendiendo que el bien jurídico protegido en el delito medioambiental hay que ponerlo en relación principalmente al desarrollo de la persona y la calidad de vida mediante la protección de los recursos naturales.